E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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12 julio 2000

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: 7693
Decisión: No concede

Juez de la Corte Familiar de Rhode Island

Asunto: Solicita el demandante que se conceda el exequátur de la sentencia proferida en Rhode Island -Estados Unidos-, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio católico, celebrado en la ciudad de Cali y se ordene tomar nota de lo decidido por las autoridades competentes. La inexistencia de tratado sobre reconocimiento de providencias extranjeras con Estados Unidos junto a que, los interesados no suministraron ninguna prueba que permitiera establecer la reciprocidad legislativa requerida, conllevaron a la negación de l a solicitud elevada por el actor.

EXEQUATUR - sentencia de divorcio de matrimonio celebrado por el rito Católico proferida en Rhode Island (USA)/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe convenio sobre reconocimiento de fallo extranjeros/DIVORCIO-solicitud de exéquatur

Las sentencias que profieren los Jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia; salvo lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, o que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en el país, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto,  con la reconocida a los fallos que expidan los Jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.

"…Consagró, pues, nuestro ordenamiento procesal civil, en el artículo 693, "el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional;  a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces"

F.F.  Art. 693 del C. de P.C.
Ver:  G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309.

EXEQUATUR - ley extranjera - carga de la prueba - Estados Unidos.-

Le corresponde a la parte interesada probar la existencia de la ley extranjera, para que la Corte pueda conceder el exequátur,  si se reunen los requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. Entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe convenio alguno. Por ello los demandantes deben anexar a la demanda la ley extranjera, así: a) En copia auténtica expedida "por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo 259", esto es, "autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga", cuyas firmas, a su turno, deben abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el primer caso, o por el funcionario competente del país amigo, cuya signatura el cónsul colombiano autenticará, en el segundo, y b) En copia auténtica expedida por el cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el aludido Ministerio. Sólo cuando se trate de ley extranjera no escrita, el Código autoriza acudir el testimonio de dos o más abogados del país de origen (inc. 2 art. 188 C.P.C.).

F.F. Arts. 188 inc. 2°; 259; 694; del C. de P.C.

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